Plenario en los autos CASSANELLI ELECTROTÉCNICA SA C. BANCO RIO DE LA PLATA S.A. S. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –ART. 250 DEL C.P.C.,

Via: http://www.blogdesindicatura.com.ar/2008/03/08/plenario-en-los-autos-cassanelli-

plenario.doc

CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Proceso de revisión. Medida cautelar para impedir el inicio o suspender el juicio ejecutivo donde se reclama el saldo deudor.

                                                    

                                                                                                Por Hugo J. Stempels (Bahía Blanca)

 

 

                              El fallo plenario que dictara la CCC Mar del Plata el 11/2/2005, in re: “Cassanelli Electrónica S.A.c/ Banco Río de La Plata  S.A. S/ Cumplimiento de contrato” –que se transcribe al final- , ha omitido analizar un importante tema íntimamente relacionado con la decisión de admitir una cautelar que suspenda el ejecutivo en el que se reclama el saldo deudor en cuenta corriente bancaria, para permitir la revisión de la cuenta en la que se han liquidado intereses excesivos: tal el normado en el art. 551 del código procesal que admite el ordinario posterior, recién “una vez cumplidas las condenas impuestas” en la sentencia recaída en el ejecutivo. El fallo es equitativo y justo pero “contra legem” frente a tal norma del derecho positivo adjetivo. La única magistrado que se refirió tangencialmente a dicha cuestión fue la Dra. Nélida Isabel Zampini, al decir: “No comparto los fundamentos que señalan que el actor cuente con la posibilidad de un juicio ordinario posterior, porque la realidad se impone; nadie inicia un juicio posterior luego de haber soportado la ejecución de la condena ejecutiva”. Estos conceptos son más efectistas que efectivos y la única forma de permitir el “dictum” del plenario es la de derogar legislativamente aquella condición de procedencia : cumplir la condena del ejecutivo, ó –en su caso- si se considerara que afecta  el derecho de defensa de la garantía mayor del art,. 18 de la Carta nacional declarar la inconstitucionalidad de esa parte del 551: CPC.

           He tenido oportunidad profesional de discutir la conformación del saldo deudor en cuenta corriente en un juicio ejecutivo, en la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lopez Leyton de Agriello, Marta Graciela s/Cobro Ejecutivo”, en que intervine como letrado apoderado de la cuenta-correntista demandada.

           Este juicio ejecutivo estaba radicado en el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Bahía Blanca, y el Juez Dr. Fernando Aníbal Pérez, con fecha 11/8/95, Expte. Nro.: 82828 resolvió: “Resulta procedente la inhabilidad del título planteada por el ejecutado con fundamento en la Comunicación BCRA “A” 2329, ap. 1.1.1.4, segunda parte, que dispone que no podrá  generar saldo deudor -aún cuando el cliente hubiere prestado su conformidad- el débito de importes correspondientes  a operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva; y en el subjudice el saldo que se ejecuta está   constituido en parte por débitos de la utilización de tarjeta de crédito. La fuerza ejecutiva de un título emana de la ley (arg. Art.521 inc. 7 CPC), motivo por el cual, al no mediar disposición legal que le atribuya tales características, los saldos resultantes de la utilización de la tarjeta de crédito, carentes de reconocimiento del pretenso deudor de la condición de deuda exigible, no se bastan a s¡ mismos como título ejecutivo. Al incluirse en el descubierto de cuenta corriente el saldo de la tarjeta, el Banco accede indebidamente a los intereses más altos del mercado, no debiendo olvidarse que la Casación nacional, lejos de apartarse de su doctrina de que la tasa de interés no debe superar el 6% anual por encima del ¡índice de inflación, la reafirma permanentemente, aún después de la ley 23.928, al menos para las deudas con las connotaciones del caso de autos. Por lo expuesto, se rechaza la ejecución. Fernando Aníbal.Perez. Juez”.

         La CCC Bahía Blanca, Sala I, 7/11/95, Exp. 94.949, L.I. 82,N§ 512, revocó esta sentencia, expresando:”El proceso ejecutivo no suministra una vía idónea para obtener la solución integral del conflicto suscitado en virtud del incumplimiento de una obligación, sino sólo para requerir la satisfacción del crédito que resulta de un título que habilita el reclamo de un crédito líquido y exigible (arts. 518 y 521 C.Proc.). La oposición de excepciones no hace más que poner de manifiesto la ausencia de alguno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva, haciendo valer objeciones contra el título o contra el procedimiento. Con lo que el debate queda centrado en el propio título y no en la relación causal, lo que explica la inexistencia de una carga en cabeza del excepcionado de negar los hechos en los que sefundamentan las excepciones opuestas, carga que en este caso aparecería hasta sobreabundante y meramente ritual, en razón de la categórica negativa del ejecutante a discutir la composición del saldo que se ejecuta. La circunstancia de que la certificación haya sido emitida el mismo día en que se cursó intimación para el pago del saldo adeudado, en manera alguna la inhabilita como título ejecutivo. No solamente porque la mora es anterior a ésta segunda intimación que formuló la ejecutante, sino también porque para habilitar la ejecución basta con la mera exigibilidad (art. 518 C.Proc.).Por último, la alegada inclusión de débitos extraños a la cuenta corriente tampoco justifica la excepción, en la medida en que la operatoria que se denuncia bien podría encuadrar en la excepción prevista por el segundo párrafo del pto. 1.1.1.4 de la vigente Reglamentación de la Cuenta Corriente (Cap. I, Circ. OPASI-2), lo que lleva a presumir la regularidad de la conformación del saldo y justifica el diferimiento de la objeción para el ordinario posterior (art. 551 C. Proc.). Es que tanto las defensas opuestas como la prueba que se pretende producir en apoyo de la versión fáctica de la ejecutada, exceden ostensiblemente el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo (art. 542 C.Proc.), y su admisión desnaturalizaría la fuerza ejecutiva que la normativa sustancial acuerda al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria (art. 793 C. de Com.)…”.

            Este fallo de la Sala I de la CCC Bahía Blanca, fue anulado por la SCBA, Ac. 62.322, sent. del 23/4/96, ante el recurso extraordinario de nulidad que planteara el suscripto por entenderse que era sentencia definitiva y que se había omitido el acuerdo y voto individual de los jueces.

            Vuelta la causa a la instancia ordinaria, la Sala II (voto Dra. Hilda Selva Vazquez, que contó con la adhesión de los Dres. Horacio C.Viglizzo y Osvaldo Garcia Festa), con fecha 22/8/96, rechazó el recurso de apelación del Bco. Prov. y confirmó la sentencia de 1ra. Inst.; todo mediante Exp. Nro. 94.949, L.S. 17, Nro. 179, en estos términos:”Teniendo en cuenta que parte de los débitos contabilizados en la cuenta corriente bancaria cuyo saldo se ejecuta corresponden a la utilización de la tarjeta de crédito, tal inclusión es irregular en razón de que por sí mismo carece de fuerza ejecutiva, siendo precisa la preparación previa de dicha vía. Por ello, el título autocreado por el banco resulta inhábil para pretender su ejecución, dado que la Comunicación “A” 2.334 del BCRA dispone en su apartado 1.1.1.1.4., párrafo segundo, que “No podrá generar saldo deudor -aún cuando el cliente hubiere prestado su conformidad- el débito de importes correspondientes a operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva” (CCC Bahía Blanca, Sala II, 22/8/96, “Banco Prov. Bs. As. c/ Lopez Leyton de Agriello,Marta G. s/ Cobro Ejecutivo”, Exp. 94.949, L.S. 17, Nro. Orden 179).El fallo ha sido publicado in extenso, en J.A., N§ 6044 del 2/7/97, p.56/8: E.D., N§ 9287 del 4/7/97, p. 1/3, fallo N§ 48.006, con nota de MARIO de MAGALHAES, “La ejecutividad de las tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en las cuentas corrientes bancarias”.

      Por ello, coincido con el Dr. Juan José Azpelicueta (con quien he cursado los estudios universitarios hace aprox. 40 años en nuestra querida facultad platense y ambos compartimos las enseñanzas del Prof. Carlos Cossio –citado en el fallo plenario- , autor de la “Teoría Egológica”, cuya aprehensión jusfilosófica le debemos a nuestro querido Profesor de Introducción al Derecho, Prof. Dr. Julio César Cueto Rúa) que “.. la salvaguarda del derecho que se busca cautelar puede obtenerse sin forzamientos legales y por una vía directa, sin necesidad de ocurrir a métodos impropios como el de la medida de no innovar que aquí se postula y que destruye la imperatividad del trámite pergeñado por el Legislador nacional y local (art. 31 de la Constitución Nacional”.

 

 

Dr. Hugo J. Stempels


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